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AL ILMO. SR. ALCALDE PRESIDENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE xx


D. Nombre del denunciado, mayor de edad, con domicilio en Domicilio del denunciado. y provisto de D.N.I. n (N del D.N.I., comparece en el expediente n N del expediente incoado en virtud de denuncia de fecha Fecha de la denuncia , referida al vehículo matrícula Matrícula del vehículo como mejor proceda, DIGO:
Que, se me ha notificado en fecha Fecha de la notificación la incoación por el Ayuntamiento de xx del expediente sancionador n N del espediente cuya fotocopia se adjunta, iniciado en virtud de denuncia efectuada por el controlador O.L.A., D. Nombre del empleado , y en la que aparece como agente denunciante el n N de agente, por "estacionar en lugar limitado sin indicar la hora de comienzo de estacionamiento", y haciendo uso del derecho que le asiste de conformidad con lo dispuesto en Art. 79 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Real Decreto Ley 339/1.990 de 2 de Marzo, procedo en tiempo y forma a efectuar escrito de descargo en base a las siguientes

A L E G A C I O N E S

PRIMERA.- Se desconoce, se rechaza y por tanto no se acepta, el hecho mencionado en el Boletín de denuncia.

SEGUNDA.- Se me notifica en fecha xx de Marzo de 1.998 la incoación por el Excmo. Ayuntamiento de xx el Expediente n xx por "estacionar en lugar limitado sin indicar la hora de comienzo de estacionamiento", en fecha de xx de xxxxxx de x.xxx Pues bien, esta es la primera notificación que recibo del mencionado Expediente. En base a lo que antecede se observa claramente que desde la fecha de la denuncia hasta la notificación de la misma han transcurrido más de xxxx meses, HABIENDO POR TANTO PRESCRITO LA ACCION PARA SANCIONAR. Así lo contempla el principio constitucional de seguridad jurídica establecido en el artículo 9,3 de Constitución espaola. En tal sentido, el artículo 81, 1 del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, R.D. Legislativo de 2 de Marzo de 1.990, n 399/1.990, establece: "La acción para sancionar la infracciones PRESCRIBE A LOS TRES MESES, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese cometido". Igualmente se cita el Real Decreto de 25 de Febrero de 1.994, Circulación Urbana e Interurbana, Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Así, en su artículo 18 dispone: "La acción para sancionar prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubiesen cometido". Está claro que desde la fecha de la denuncia hasta su notificación han transcurrido más de tres meses, por lo tanto la acción para sancionar está prescrita.
TERCERA.- Por lo que respecta al hecho denunciado, no nos queda otro remedio que rechazarlo, ya que la denuncia se limita única y exclusivamente a decir que se ha infringido la Ordenanza de Circulación 39.2.0, sin que se justifique la sanción y sin aportar prueba de clase alguna, es decir, que dicha denuncia carece de fundamento, razonamiento o prueba alguna en la que basar o justificar la imposición de una sanción. Por tanto, niego los hechos que se imputan, constitutivo de la infracción de referencia y, al efecto, de desvirtuar la presunción de veracidad "IURIS TANTUM" sentada por el artículo 76 del Real Decreto Ley número 339/90, solicito la practica de la prueba consistente en la aportación por el Agente denunciante de los elementos probatorios en que se fundamenta el hecho denunciado y se de traslado de los mismos, al efecto de poder contradecirlos. Pues no puede olvidarse que el propio art 76 impone como "DEBER" a los agentes de la autoridad la aportación de tales elementos probatorios, sin que surta tal efecto la mera alegación y posterior ratificación del Agente denunciante, si no consta en el expediente incoado tal elemento probatorio. Se solicita, de acuerdo con el derecho que todo administrado posee a recabar las pruebas que haya en su contra, y además se proceda a la práctica de los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTAL consistente en:

a) Copia del Boletín de denuncia que se recurre impuesta por el Agente n xx
b) Que por el Excmo. Ayuntamiento de xx, se emita certificación acreditativa del Turno del Agente n xx el día xx de xx de x.xxx
c) Que por el Excmo. Ayuntamiento de xx se emita certificación acreditativa de las multas impuestas por infracción de O.L.A., por el Agente mencionado el día lugar y hora de las mismas, así como números de los Boletines de Denuncia.
d) Fecha de incorporación como Agente de la Autoridad del controlador D. xxxxxxxxxxxxx.

CUARTA.- Se alega el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto eleva a rango de norma constitucional el principio de presunción de inocencia. En este sentido, es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que la presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución Espaola reconoce a todos, es un derecho fundamental consistente en que cada titular ha de ser tenido como inocente, salvo prueba en contrario, en cuyo su puesto, la presunción interina de inculpabilidad que entraa aquella, quedaría enervada. Tampoco podemos olvidar que en virtud de dicha norma constitucional, la carga de la prueba corresponde exclusivamente a las partes acusadoras y no a la defensa, verificándose un desplaza miento de tal carga a las acusaciones, que han de probar los hechos constitutivos de la infracción cometida.

QUINTA.- Se alega, igualmente, la falta de notificación de la denuncia, ya que como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por Agentes de la Autoridad, se notificar  en el acto al denunciado, haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia el art 79.1 de la misma Ley (de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial). Por razones justificadas, que deberán constar en la propia denuncia, podrá notificársela la misma con posterioridad (Art. 77 de la citada Ley Viaria). En el presente caso, no se ha cumplido ninguno de los requisitos exigidos en dicho artículo, siendo por tanto nula la denuncia formulada.

SEXTA.- A pesar de que el boletín de denuncia que a través del presente escrito se rechaza está aparentemente suscrito y levantado por Agente de la Autoridad, en realidad la denuncia es formulada por el Agente de la O.L.A. (que no es en modo alguna Agente de la Autoridad) encargado de la zona donde supuestamente se encontraba mal estacionado el vehículo denunciado. Y como quiera que los controladores de la O.L.A. no son agentes de la autoridad, sus denuncias son meramente voluntarias, por lo que carecen de presunción de veracidad, por lo que frente a la contradicción del presunto infractor amparado por la presunción de inocencia, es necesario que se aporten por el denunciante otros medios de prueba distintos de la denuncia particular, demostrativa de los hechos denunciados. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha sido clara en sus Sentencias para los casos en que el Boletín de Denuncia haya sido expedido por un empleado de la empresa privada concesionaria de la O.L.A. y "RECHAZA QUE TALES EMPLEADOS REPRESENTEN A LA AUTORIDAD POR NO OSTENTAR LA CONDICION DE AGENTES DE LA MISMA, POR MAS QUE ESTOS REPRODUZCAN MIMETICAMENTE LA APARIENCIA E INDUMENTARIA DE LOS VERDADEROS AGENTES".

SEPTIMA.- Se omite en la notificación recibida la firma del Secretario Municipal, o persona delegada por el anterior, con infracción manifiesta de los artículos 192 y 193 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de l as Corporaciones Locales, R.D. 2568/1.986, según los cuales "LAS COMUNICACIONES QUE SE DIRIJAN A LAS AUTORIDADES SERAN FIRMADAS POR LOS PRESIDENTES DE LAS CORPORACIONES LOCALES, Y LAS DEMAS QUE DEN TRASLADO DE ACUERDO O RESOLUCION POR EL RESPONSABLE DE LA SECRETARIA". Y, "TODA COMUNICACION DE OFICIO HABRA DE LLEVAR EL SELLO DE SALIDA ESTAMPADO EN EL REGISTRO GENERAL Y DE ELLOS SE UNIRA AL EXPEDIENTE MINUTA RUBRICADA". En el presente caso, vemos que en el cuerpo del indicado acto administrativo no se recoge la rúbrica personal del funcionario competente para autorizar las notificaciones, esto es, Secretario o personal delegado, ni tan siquiera la rúbrica personal del órgano que impone la sanción. Como se desprende de los artículos mencionados, las comunicaciones de acuerdos o resoluciones en materia administrativa cuando se dirijan al administrado deben ir firmadas por la Secreta ría Municipal. La firma preimpresa o estampillada atenta al principio de legalidad de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Espaola, así como supone infracción administrativa que le vicia de nulidad, ya que equivale a no ir suscrita por órgano competente y no tiene valor de notificación, pues no se recoge la firma de la Secretaría o del funcionario en quien se delegue. Todo ello con vulneración del art 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo, encontrándose in curso en causa de nulidad absoluta proclamada por el artículo 47.1.a de la mencionada Ley de Procedimiento Administrativo. Como se observa, en la denuncia notificada figuran las firmas impresas sin ser rubricadas de forma personal, por lo que tal notificación carece de validez. Por su parte la Ley de Procedimiento Administrativo en su Art. 79, establece que "las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el re curso pertinente, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia". Por ello, en virtud del presente escrito FORMULO PROTESTA FORMAL POR LA NOTIFICACION DEFECTUOSA, reservándome para el momento procedimental oportuno la manifestación de las alegaciones pertinentes a la denuncia formulada, debiendo retrotraerse el procedimiento y practicarse la notificación en forma, y ello con vicio de anulabilidad del Art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En mérito de lo expuesto,

SUPLICO AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE xx, que teniendo por interpuesto por interpuesto en legal tiempo y forma el presente ESCRITO DE ALEGACIONES se sirva admitirlo, y, en su virtud, se dicte resolución en base a lo expuesto en el cuerpo del mismo (prescripción, no existencia del hecho denunciado, vulneración del principio constitucional de inocencia) dejan do sin efecto la sanción interpuesta o subsidiariamente se declare la nulidad de la denuncia interpuesta por atentar al principio de legalidad del Art 9.3 de la Constitución así como por omisión de los elementos necesarios que le atribuyan la condición de verdadero acto administrativo, careciendo por tanto de ejecutividad, o subsidiariamente para el caso de entender que se trata de una notificación defectuosa se presenta protesta formal, de conformidad a lo dispuesto en el art 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin que se retrotraigan las actuaciones al momento procedimental oportuno, procediéndose, en su caso, nuevamente a su inicio y notificación en forma legal o, subsidiariamente, practíquese la prueba instada, y SE DEJE SIN EFECTO LA SANCION IMPUESTA A Nombre del denunciado. Pués así es de hacer todo ello en justicia que respetuosamente suplica y espera alcanzar en Santander a xx de xxx de x.xxx

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